Resumen: En la demanda rectora de las actuaciones reclama la parte actora la prestación por desempleo que le fue denegada a la actora por el SPEE por aplicación de la DA 10ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, que regula el estatuto del trabajador autónomo (LETA). La pretensión fue desestimada en la instancia y en suplicación. Formula recurso de casación unificadora la parte actora. La Sala IV aprecia que no concurre la necesaria contradicción entre sentencias al concurrir una disparidad que obsta a la admisión del recurso. Así, mientras que en la sentencia recurrida la empleadora es una sociedad unipersonal que pertenece en exclusiva al padre de la demandante, en la sentencia referencial se trataba de una sociedad de responsabilidad limitada de la que se desconocía cual era el número de socios, constaba en hechos probados que el padre del demandante había sido uno de los socios fundadores y, por ende, si la sociedad había devenido o no en sociedad unipersonal con posterioridad a su constitución, así como cual fuera en caso contrario el porcentaje de titularidad de las participaciones del padre.
Resumen: La cuestión planteada consiste en determinar la naturaleza de la relación, laboral o mercantil, existente entre Zardoya Otis, S.A y el demandante. La Sala IV tras una interesante labor argumental aprecia la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, decisión que no comparte el voto particular. En cuanto al fondo, declara la existencia de relación laboral. Los hechos denotan que los trabajos llevados a cabo por el demandante (montaje de ascensores y elevadores y su eventual reparación) se integran en el círculo organizativo o rector de la empresa y la dependencia aflora en la necesidad de poner en conocimiento de la empresa la no asistencia al trabajo, en la imposibilidad de dejar de prestar servicios en época estival -por acumulación de trabajo - y en el control en la prestación sometiéndose a una estricta supervisión. No hay asunción de riesgo empresarial alguno por parte del actor que traslada su trabajo a la demandada que se apropia directamente de los frutos del trabajo. Aparece clara la característica de la ajenidad, ya que los frutos del trabajo pasan "ab initio" a la mercantil que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados, por otra parte nada hay que acredite que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna, ni que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada.
Resumen: El TSJ confirmó la estimación de la demanda declarando la existencia de relación laboral. Frente a dicho fallo la empresa interpone RCUD solicitando se declare la inexistencia de relación laboral. El TS afirma que concurre la necesaria contradicción, apartándose del criterio mantenido en casos semejantes. Declara que se dan las notas características de la relación laboral por lo siguiente: a la vista del relato fáctico, no cabe duda de la concurrencia de voluntariedad y de prestación de servicios personales. Aparece clara la ajenidad, ya que los frutos del trabajo pasan "ab initio" a la mercantil que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados y nada hay que acredite que el actor asuma riesgo empresarial de clase alguna, ni que realice una inversión en bienes de capital relevante. Los trabajos efectuados -montaje de ascensores y elevadores y su eventual reparación- se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada, que proporciona los bienes de equipo y las instrucciones de montaje, destacando que el actor ha prestado sus servicios exclusivamente a la empresa de forma habitual, personal y directa realizando el mismo trabajo que un montador laboral de la misma y que en su trabajo vestía un mono con el distintivo de OTIS; No consta que el actor fuera un verdadero empresario que ofreciese una actividad empresarial en el mercado y que asumiera el riesgo y ventura de tal hipotética actividad. Y descarta que se trate de un TRADE.
Resumen: RCUD. Se trata de calificar el ejercicio por el actor de la acción para la declaración de IPA y, subsidiariamente, IPT cualificada, derivada de AT, que le había sido desestimada en la vía administrativa al no acreditar cotizaciones suficientes en el RETA; el actor alega la pertenencia al RGSS con base en su condición de trabajador para Extintors Molitor, S.L. Por auto del Juzgado se declaró la existencia de acumulación indebida de acciones, pero el TSJ estimó el recurso del trabajador afirmando que ambas pretensiones, grado de invalidez permanente y contingencia, poseen una misma causa de pedir y que a ello no obsta el tener que decidir sobre una cuestión conexa, la existencia de relación laboral. Recurre en casación unificadora la empresa negando que la declaración sobre la existencia de relación laboral posea un mero carácter conexo por la trascendencia que tiene para la recurrente dado el número de consecuencias que pueden derivarse. Pero no se estima. El TS considera que en caso de acciones que tienen como objeto una declaración de incapacidad, se extiende su ejercicio a todas aquellas cuestiones que no solo no son ajenas a la prestación de invalidez, sino que de modo necesario deben a acompañarla, por lo que huelga referirse a una acumulación cuando la pretensión se ejercita en dichos términos. Y no existe merma de garantías para la empresa en el ejercicio integrado en una sola pretensión de la que atiende a la calificación y posibles responsabilidades derivadas.
Resumen: RCUD. El actor se encuentra encuadrado en el RETA, siendo su ocupación la captura de marisco y percebe, por cierre de la actividad extractiva acordado por resolución administrativa, solicitó la prestación por cese de actividad, siéndole denegada por el ISM al no afectar la veda a las restantes artes. El Juzgado estimó su pretensión, siendo desestimada por el TSJ, porque se halla habilitado para llevar a cabo una actividad distinta de la del marisqueo, la que efectivamente viene realizando, por lo que su decisión de depositar el rol de despachos y dotación del buque constituye un cese voluntario que no genera derecho a percibir la prestación reclamada. La Sala IV desestima el primer motivo por su defectuosa formulación. Y también el segundo al apreciar falta de contradicción, ya que en el supuesto referencial las restantes actividades que efectuaba el actor, aparte del marisqueo, la captura de nécoras y camarones mediante el arte correspondiente, solo estaba autorizada hasta el 31-12-2012, y el trasmallo hasta el 03/2012, por lo que la prohibición del marisqueo finales de 01/2013 determinó la imposibilidad de realizar cualquier tipo de actividad, lo que no sucede en la sentencia impugnada.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar la forma de cálculo de la base reguladora de la pensión en el periodo en el que el trabajador estuvo exonerado de cotizar. En el caso se trata de un trabajador que, tras prestar servicios encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, pasa al RETA, continuando realizando la misma actividad. Cuando pasa a este régimen está exonerado del pago de cuotas -excepto las correspondientes a IT- por haber cumplido 65 años y tener más de 35 cotizados. Accede a la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, totalizando los periodos cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social y los cotizados en el RETA. La Sala IV confirma la sentencia recurrida que ha entendido que las bases de cotización que han de tenerse en cuenta durante el periodo en el que el trabajador estuvo exonerado de cotizar, son las correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de exoneración, esto es, aquellas por las que se cotizaba al Régimen General durante el año 2002. En definitiva, se aplican las reglas del Régimen en el que se concedió la pensión, es decir, del Régimen General de la Seguridad.
Resumen: En el caso enjuiciado la Autoridad competente decretó el cierre de la actividad extractiva en el ámbito del plan de explotación de moluscos bivalvos de la Cofradía de Pescadores de Camariñas. El demandante, perjudicado por la medida, solicitó la prestación por cese de actividad, el ISM denegó la petición en base a que contaba con permiso para realizar otras artes distintas del marisqueo, como la nasa de pulpo, percebe y miños. El TSJ consideró que se encontraba en situación legal de cese de actividad por fuerza mayor. Fallo contra el que el ISM interpone RCUD, que es desestimado por falta de contradicción, dado el distinto panorama fáctico acreditado en los supuestos contrastados. Así, en la sentencia recurrida las cifras de ventas registradas en las modalidades de pesca distintas del marisqueo evidencian que tal quehacer constituía para el actor una fuente de ingresos absolutamente marginal, insuficiente para cubrir los costes de explotación del negocio, mientras que la sentencia referencial deniega la prestación porque no califica la actividad de pesca subsistente como económicamente irrelevante.
Resumen: La cuestión planteada en el RCUD reside en determinar si la trabajadora autónoma demandante tiene derecho a la prestación de desempleo por cese de actividad, al haberse visto afectada por la resolución administrativa que decretó el cierre de la actividad extractiva por el plan de explotaciones de moluscos bivalvos de la Cofradía de Pescadores de Camariñas, veda extraordinaria que afectó al marisqueo a pie y en embarcación, entre el 01-02-13 al 31-05-13. Por ello solicitó la prestación al ISMA siendo denegada porque la actora tiene autorización para alternar el marisqueo con otras artes de pesca no afectadas por la veda, y no se encuentra por tanto en el caso de un cese total de su actividad. El TSJ declaró el derecho de la demandante al reconocimiento de la prestación de desempleo. Fallo contra el que el ISMA interpone RCUD, que resulta desestimado por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al sustentarse en distintos hechos respecto a la mayor o menor incidencia económica que en la explotación total del negocio tenían cada una de las diferentes modalidades de pesca y marisqueo para las que estaban autorizadas las respectivas actoras. Así, la sentencia recurrida califica como residuales los ingresos que la demandante obtiene de la pesca con otras artes y reconoce la prestación, mientras que la referencial la deniega porque no califica esa otra actividad de pesca como económicamente irrelevante, tras rechazar la modificación fáctica instada a tal efecto.
Resumen: Se aborda en la sentencia anotada si la trabajadora autónoma demandante tiene derecho a la prestación de desempleo por cese de actividad, al haberse visto afectada por la resolución administrativa que decretó el cierre de la actividad extractiva en el ámbito del plan de explotación de moluscos bivalvos de la Cofradía de Pescadores de Camariñas, veda extraordinaria que afectó al marisqueo a pie y en embarcación, entre el 1-2-13 y 31-5-13. El ISM dictó resolución denegatoria fundada en que la demandante tiene autorización para alternar el marisqueo con otras artes de pesca no afectadas por la veda, y no se encuentra por lo tanto en el caso de un cese total de su actividad como trabajadora autónoma. El TSJ acogió la pretensión y reconoció el derecho a la prestación por desempleo por cese de actividad. Interpuesto recurso de casación unificadora, el TS no entra en el fondo del asunto por falta de contracción, toda vez que en el caso de la recurrida se prueba el cese en la actividad principal, la que reporta más del 90 por 100 de los ingresos, lo que se equipara al cese total por el carácter residual de la otra actividad, mientras que en el caso de la sentencia de contraste no consta el carácter residual de la otra actividad, incluso se rechaza que la misma no produzca ingresos.
Resumen: La sentencia rechaza la posibilidad de entablar reclamación judicial de reconocimiento del coeficiente reductor de la edad de jubilación del personal ferroviario, para una actividad que no aparece expresamente contenida en el RD 2621/1986. Se trata de trabajadores ferroviarios con categoría profesional de Conductor de Vagoneta Móvil [nivel 5], que tienen reconocido el complemento «plus de peligrosidad», y que pretenden el reconocimiento del coeficiente reductor del 0,10 establecido en el RD 2621/1986. Como bien advierte el TS, la regulación de esta norma es excepcional, y no puede ser objeto de interpretación extensiva o analógica [art. 4.2 CC]. A ello hay que unir la previsión del RD 1698/2011, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la SS, de cuyas previsiones se deduce que el régimen de anticipación de la ordinaria edad de jubilación para determinados colectivos se formula en razón a «actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa e insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad». Así las cosas, como la concreta actividad profesional de los accionantes --Conductor de Vagoneta-automóvil-- no se halla expresamente prevista en la larga relación de profesiones ferroviarias que enumera la norma reglamentaria (RD 2621/1986), no cabe pretender una aplicación de los coeficientes reductores.